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A. 041/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 041/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A041-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-041/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 

(...) Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 041 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6088

 

Asunto: conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.            El 26 de abril de 2022, la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP (en adelante TGI SA ESP[1]) instauró demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el predio rural La Mariposa, ubicado en Riohacha (La Guajira), en contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), la señora Rosamelia Piñeres Romero y personas indeterminadas, “que se crean con derecho sobre el bien inmueble”[2].

 

2.            El proceso fue repartido para su conocimiento al Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso (CGP), el 1 de noviembre de 2022, esa autoridad inadmitió la demanda[3]. El día 9 del mismo mes y año, TGI SA ESP presentó escrito de subsanación.

3.            El 23 de mayo de 2023, el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., rechazó la demanda por carecer de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

4.            Con este propósito, advirtió que la demanda se dirige contra la ANT. Precisó que esa entidad se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El numeral 26 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prescribe que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de “todos los demás [asuntos] de carácter contencioso administrativo que involucren entidades del orden nacional o departamental, o particulares que cumplan funciones administrativas en los mismos órdenes, para los cuales no exista regla especial de competencia”.

 

5.            De este modo, el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., concluyó que, “como la demandada es una entidad del orden nacional, […] este despacho carece de competencia para conocer el mismo y, en consecuencia, deberá remitirse al Tribunal Administrativo de esta ciudad”[4].

 

6.            El 31 de octubre de 2024, el despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de jurisdicción y promovió el conflicto negativo de jurisdicciones ante la Corte Constitucional. Argumentó que el presente asunto no es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

7.            El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece a favor de las empresas de servicios públicos domiciliarios, entre otras potestades especiales, la de promover la constitución de servidumbres. Los artículos 57 y 117 a 120 de la misma ley prevén que el prestador podrá solicitar la imposición de una servidumbre, por acto administrativo o mediante el procedimiento judicial previsto en la Ley 56 de 1981.

 

8.            El citado artículo 33 asignó la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para decidir la legalidad de los actos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos, y frente a la responsabilidad de estas por acción u omisión en el ejercicio de los derechos de que son titulares. Lo anterior “supone que la competencia de esta jurisdicción se circunscribe a las hipótesis de control de los actos administrativos por los cuales se impone la servidumbre, o bien el conocimiento de las controversias surgidas en razón de la acción u omisión del prestador en el uso de dichas prerrogativas, esto es, cuando la servidumbre ya ha sido constituida”[5].

 

9.            Ahora bien, de conformidad con los autos 769 de 2021 y 1289 de 2022, dictados por la Corte Constitucional, la pretensión de imposición de servidumbre, presentada por una empresa de servicios públicos, es un asunto de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto es así porque ese tipo de causa judicial no ha sido asignada a una autoridad específica. Por consiguiente, en aplicación de lo estatuido en el artículo 15 del CGP, que fija la cláusula residual de competencia, tal asunto debe ser conocido por esa jurisdicción. Además, la imposición de servidumbres, en esos casos, no involucra el estudio de actuaciones sujetas al derecho administrativo.

 

10.        Finalmente, la imposición de una servidumbre relacionada con la prestación de un servicio público no es un asunto que encaje en alguna de las hipótesis del artículo 104 del CPACA. En este tipo de procesos, no se dirimen disputas relativas a actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo. Tampoco se discute sobre asuntos de responsabilidad extracontractual o contractual, la función pública, la ejecución de obligaciones o recursos contra laudos arbitrales. Por el contrario, solo se analiza la posibilidad concreta de materializar el derecho real de servidumbre reconocido en el Código Civil y las leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, a favor de la entidad que lo requiere.

 

11.        El expediente fue radicado en la Secretaría General de esta corporación el 8 de noviembre de 2024 y repartido a la magistrada sustanciadora el día 22 del mismo mes y año. El expediente fue enviado al despacho tres días después.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

12.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia

 

13.        En el Auto 155 de 2019, este tribunal determinó que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea propuesta por al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; el presupuesto objetivo, que exista un proceso judicial sobre el que recaiga la controversia; y el presupuesto normativo, que las autoridades en colisión hayan manifestado las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer del proceso.

 

14.        La Sala concluye que el presente caso satisface los presupuestos indicados en precedencia. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D. C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: el primero, de la jurisdicción ordinaria y el segundo, de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

15.        El presupuesto objetivo también se encuentra acreditado. El conflicto de jurisdicciones versa sobre la competencia para tramitar la demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública sobre el predio rural La Mariposa, ubicado en Riohacha (La Guajira), instaurada por la empresa TGI SA ESP contra la ANT, la señora Piñeres Romero y personas indeterminadas.

 

16.        Igualmente, el caso satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D. C., como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisaron los argumentos de índole jurídica en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia.

 

17.        Comoquiera que los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones se encuentran demostrados, la Corte resolverá el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D. C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con este propósito, se referirá a la jurisprudencia que define la jurisdicción competente para conocer las demandas en las que se solicita la imposición de una servidumbre a favor de una entidad prestadora de servicios públicos. Luego resolverá el caso concreto.

 

3. Competencia jurisdiccional para conocer el proceso de imposición de servidumbre de prestadores de servicios públicos domiciliarios. Reiteración del Auto 2970 de 2023.

 

18.   Mediante el Auto 1045 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce de los casos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre y exista una ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos. Lo anterior, por cuanto “la ocupación por la vía de los hechos de los prestadores de servicios públicos no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa previsto en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994”.

 

19. De igual manera, mediante la referida providencia, esta corporación señaló que la competencia del juez ordinario deviene del hecho de que este tipo de casos se enmarcan en un trámite especial, que no se adecúa a los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular. Conforme a lo anterior, la Corte concluyó que “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.”

 

20. Bajo esa línea, mediante Auto 2970 de 2023, la Corte Constitucional conoció de un conflicto de jurisdicciones derivado de la suscripción del Convenio Interadministrativo CI-016-2021 celebrado entre el municipio de Vegachí y las Empresas Públicas de Vegachí, S. A. E. S.P., con el fin de construir una planta de tratamiento de aguas residuales (en adelante PTAR) en el corregimiento de El Tigre de Vegachí. En esta oportunidad la Corte Constitucional remitió el caso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Advirtió que los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986, que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, son de conocimiento exclusivo de esa jurisdicción, porque tal servidumbre no ha surgido de ningún acto, contrato, hecho, omisión u operación por parte de la entidad.

 

21. En plena correspondencia con lo anterior, a través del precitado auto, la Corte fijó la siguiente regla de decisión: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6].

 

4. Caso concreto

 

22.        La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer y decidir la demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, instaurada por TGI SA ESP contra la ANT, la señora Piñeres Romero y personas indeterminadas.

 

23.        Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado 021Civil Municipal de Bogotá, D. C. Lo anterior, pues se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial prevista en el Auto 2970 de 2023. En efecto, (i) se trata de una demanda para la imposición de una servidumbre de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, es decir, de un servicio público domiciliario[7]; (ii) la decisión de ese proceso no está expresamente atribuida a una jurisdicción en particular, situación que activa la cláusula general de competencia del artículo 15 del CGP; y (iii) el proceso de imposición de una servidumbre para el servicio público domiciliario de gas no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA.  

 

24.        Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D. C., por ser la autoridad competente para resolver la demanda de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, instaurada por TGI SA ESP contra la ANT, la señora Piñeres Romero y personas indeterminadas.

 

5. Regla de decisión

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conocer de los procesos de imposición de servidumbre de la Ley 56 de 1986 que promuevan las entidades públicas que presten servicios públicos domiciliarios, en tanto que no ha surgido de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[8].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., es la autoridad competente para conocer el proceso de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente, instaurado por la empresa Transportadora de Gas Internacional SA ESP contra la Agencia Nacional de Tierras, la señora Rosamelia Piñeres Romero y personas indeterminadas.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6088 al Juzgado 021 Civil Municipal de Bogotá, D. C., para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Se trata de una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994.

[2] Pág. 99 del escrito de demanda.

[3] Auto dictado el 1 de noviembre de 2022 por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, D. C.,: “De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código General del Proceso, se INADMITE la anterior demanda, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la parte accionante la subsane con respecto a la siguientes falencias, omisiones e irregularidades: || PRIMERO: Indique de manera expresa si los correos consignados por el apoderado judicial de la accionante en el mandato conferido corresponden a los inscritos en el Registro Nacional de Abogados (Art. 5, Ley 2213 de 2022). || SEGUNDO: Deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el literal b) del artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015, aportando el inventario de los daños que se causaren, con el estimativo de su valor realizado por la entidad en forma explicada y discriminada al año 2022, acompañado del acta elaborada al efecto. ||   TERCERO: Deberá aportar el título judicial correspondiente a la suma estimada como indemnización, conforme al literal d) del artículo 2.2.3.7.5.2. del Decreto 1073 de 2015. || CUARTO: Deberá indicar como obtuvo la parte demandante y el apoderado judicial la dirección electrónica de la pasiva, aportando las evidencias respectivas (Ley 2213 de 2022)”.

[4] Ibidem.

[5] Auto dictado el 31 de octubre de 2024 por el despacho del magistrado Fabio Iván Afanador García de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

[6] Esta regla de decisión ha sido reiterada en numerosas oportunidades, concretamente y de forma reciente fue aplicada en el Auto 808 de 2024 En esta oportunidad, la Sala indicó: “En el presente caso, la Sala Plena advierte que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 2970 de 2023, el caso debe ser atendido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil. […] || El caso podría distar en ciertos elementos fácticos sobre los casos que ordinariamente ha conocido la Corte Constitucional sobre este particular, toda vez que no ha sido usual que el demandante sea la misma empresa prestadora de servicios públicos y no un tercero que alega una afectación. Sin perjuicio de lo anterior, ello no obsta para aplicar la regla contenida en el Auto 2970 de 2023, pues los elementos que orienta la aplicación de esta línea jurisprudencial se mantienen incólumes a saber: || Que no [surja] de ningún (i) acto, (ii) contrato, (iii) hecho, (iv) omisión u (v) operación por parte de la entidad, pues de ser así correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. || En este sentido, pese a que la regla usualmente se aplica para empresas prestadoras del servicio público de electricidad y de forma usual para la imposición de una servidumbre o el reconocimiento de perjuicios por parte del propietario del bien, la regla resulta lo suficientemente amplia para ser aplicable a este caso”.

 

[7] Artículo 14 de la Ley 142 de 1994: “Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: || […] 14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”.

[8] Corte Constitucional, Auto 2970 de 2023.